Leyes
Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º – Créanse dos Colegios de Profesionales en Enfermería, unocon asiento en la ciudad de Santa Fe y otro con asiento en la ciudad de Rosario.
ARTÍCULO 2º – Los Colegios creados se ajustarán en cuanto a su funcionamiento, a las leyes y decretos vigentes para este tipo de entidades civiles, en cuanto no se opongan a la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 3º – El Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá competencia en los departamentos Garay, General Obligado, Castellanos, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera. El Colegio con sede en Rosario, tendrá competencia en los departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.
Los Colegios podrán crear delegaciones en los departamentos de su competencia, en los casos y en las condiciones que sus Estatutos determinen.
ARTÍCULO 4º – Son miembros de los Colegios Profesionales en Enfermería los licenciados en enfermería y enfermeros con títulos debidamente autorizados y habilitados para el ejercicio de la profesión por autoridades nacionales, provinciales o municipales comprendidos en las disposiciones del apartado 1 del artículo 2º de la Ley 5447 y modificatoria N º 6317/67, a saber: a) Los que poseen diploma expedido por escuelas de nivel superior, integrantes de universidades nacionales o extranjeras. En este último caso siempre que existan convenios de reciprocidad o hayan revalidado su título. b) Los diplomados en escuelas oficiales de la Nación o de las Provincias, o en escuelas particulares y cuyos diplomas tengan la autorización correspondiente de la autoridad competente. c) Los que posean diplomas cuya validez haya sido reconocida por decreto o resolución ministerial , con autoridad a la fecha de la promulgación de la Ley 5447.
ARTÍCULO 5º – Los Colegios que por esta Ley se crean tendrán como objetivo primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, establecer un eficaz resguardo de las actividades de la enfermería, un contralor superior en su disciplina y el máximo de control moral en su ejercicio.
Propenderá asimismo, al mejoramiento profesional en todos los aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
También será objetivo de los Colegios, difundir y promover la carrera de enfermero profesional.
ARTÍCULO 6º – El Gobierno de los Colegios de Profesionales en Enfermería estará a cargo de la Asamblea. También serán órganos de los Colegios, el Directorio y el Tribunal de Ética y Disciplina. El Directorio estará compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario , un Tesorero y cuatro Vocales titulares y cuatro Vocales suplentes, como así de un síndico titular y de un síndico suplente, quienes durarán dos años en sus funciones. La elección se realizará en comicios, por voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de cinco meses de antigüedad, salvo para la primera elección de autoridades, y que tengan su domicilio en la jurisdicción del respectivo Colegio, y cumplimentando los requisitos establecidos por el Reglamento Electoral.
Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Serán atribuciones de la asamblea ordinaria, decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción, tasas y aportes que se establezcan en el Estatuto. Serán atribuciones de las Asambleas Extraordinarias, las incluidas en la convocatoria correspondiente por citación del Directorio, por iniciativa propia o a pedido de la quinta parte de los colegiados del Colegio respectivo.
ARTÍCULO 7º – Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia del 20% de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora de la fijada por la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes. Serán válidas las resoluciones que en cualquier caso de adopten por mayoría simple de sus colegiados presentes.
Para la reforma de los Estatutos se exigirá un quórum del 20% de los colegiados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después, con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
ARTÍCULO 8º – El Tribunal de Ética y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las Infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta ley se dicten, las que en cualquier caso deberán asegurar las garantías del debido proceso.
El Tribunal de Ética y Disciplina de cada Colegio estará compuesto por tres colegiados titulares y tres suplentes los que serán electos por voto secreto de sus pares por el mismo plazo y de idéntico modo que los miembros del Directorio.
ARTÍCULO 9º – Serán funciones de los Colegiados, las siguientes:
a) Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual, dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos. Estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por apoderado.
b) Estableces en sus estatutos las faltas en que pueden incurrir sus afiliados y las sanciones correspondientes.
c) Llevar la matrícula de sus afiliados.
d) Velar por el decoro profesional, buscando que nadie ejerza ilegalmente la profesión, denunciando los hechos que se relacionen con dicho ejercicio ilegal.
e) Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos.
f) Promover y organizar conferencias, congresos y todo evento tendiente al mejoramiento de la profesión.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgare adecuadas para el funcionamiento de una buena actividad
profesional de enfermería en todos sus niveles.
h) Intervenir, a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitros, en las cuestiones que se susciten entre colegiados o entre éstos con terceros.
i) Ejercer las facultades disciplinarias por faltas cometidas por los colegiados que se refieran al ejercicio profesional.
j) Verificar la correcta actuación de los afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar una ficha personal de los mismos.
k) Adoptar las decisiones necesarias para solucionar los problemas relacionados con el gobierno de la matrícula no contemplados expresamente en sus estatutos o en la presente.
ARTÍCULO 10º – Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, gremial, religioso u otros ajenos a sus fines.
ARTÍCULO 11º – Los bienes de los Colegios estarán constituidos por los siguientes:
a) Las cuotas periódicas de los colegiados y los derechos de inscripción en la matrícula.
b) Las contribuciones extraordinarias y las retribuciones que se percibieren.
c) Las donaciones, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier título, las que serán aceptadas y formalizadas por el Directorio si fueran sin cargo, requiriéndose la aprobación de la Asamblea si ellas fueran con cargo u onerosas.
d) Otros ingresos que hagan a leyes, decretos o reglamentaciones en vigencia y que estén dentro de los objetivos y funciones del Colegio.
ARTÍCULO 12º – Para la primera elección del Directorio y demás autoridades, se requerirá una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años, la que se acreditará con la inscripción en los registros que habilitaban dicho ejercicio, hasta la sanción de la presente ley. Para las elecciones posteriores que se realicen, una vez transcurridos cinco años desde la creación de los Colegios por esta norma, se acreditará dicha antigüedad desde la inscripción en la matrícula llevadas por éstos.
ARTÍCULO 13º – DISPOSICIONES TRANSITORIAS: El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de esta ley, la forma, modo y plazos en que tendrá lugar la matriculación originaria, y la designación de organizaciones de profesionales comprendidos en esta ley, que tendrán a su cargo la redacción de los Estatutos y la elección de las primeras autoridades de los Colegios.
ARTÍCULO 14º – Comuníquese el Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
Al pie figuran las siguientes firmas:
Carlos Bermúdez – Presidente de la Cámara de Diputados
Dr. Carlos Alberto Carranza – Secretario Parlamentario – Cámara de
Diputados
Miguel Ángel Robles – Presidente de la Cámara de Senadores
Dr. Edmundo Barrera – Secretario Legislativo – Cámara de Senadores
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REGISTRADA BAJO EL Nº 12501
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
REGULACION DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I: CONCEPTOS Y ALCANCES
ARTICULO 1º. – La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social.-.
ARTICULO 2º. – El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3º. – La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoria, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes.-
ARTICULO 4º. – Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son: Nivel profesional: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoria, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería.
ARTICULO 5º. – En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial. Así también, establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes.
ARTICULO 6º. – No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4° , sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales.Así también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de tareas fuera de los límites de los niveles indicados.
CAPITULO II: DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 7º. – El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos que se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería: a) Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.
b) Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos oficialmente.
c) Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos legales y los convenios de reciprocidad existentes.
d) Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las Leyes Nros. 10.971, 11.428 y 11.943.
ARTICULO 8º. – El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a) Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente.
b) Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias.
c) También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes.
ARTICULO 9º. – Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
ARTICULO 10º. – Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
CAPITULO III: DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 11º. – Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna (racial, religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase.
2) Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de formación que posee.
3) Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado.
4) Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión de los mismos.
En ningún caso será imputable el enfermero y/o auxiliar de enfermería que trabajen en relación de dependencia, por el daño o perjuicio que pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad o las inadecuadas condiciones de los establecimientos.
La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privada, tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar las causales de daños y perjuicios mencionados en el inciso anterior.
5) Disponer de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales.
6) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que estén reñidas con sus convicciones morales, éticas o religiosas, las que deben ser justificadas en cada caso concreto. El límite a este derecho es que no resulte un daño a los pacientes sometidos a estas prácticas o un riesgo a su salud. Para el caso que se produzca esta situación, goza del derecho a ser sustituido; a excepción que no haya un reemplazante con idéntica competencia a la suya.
7) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales, cuya finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la profesión, crear condiciones de vida y ambiente laboral digno; como así también promover la difusión de la profesión de enfermería.
8) Participar en las comisiones honorarias conformadas por los equipos de salud, que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines de estudios, investigación y docencia.
9) Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de salud considerando las misiones propias de la enfermería.
10) Participar en la evaluación de la calidad de atención de enfermería en todos los subsectores del sistema
de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de enfermería.
11) Facilitar y potenciar la participación de la comunidad en la gestión del cuidado de la salud.
ARTICULO 12º. – Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar tienen las siguientes obligaciones de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y valores sin distinción de ninguna naturaleza.
2) Deben ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficacia, cualquiera sea el ámbito de acción.
3) Deben aceptar el cumplimiento de la función sólo dentro del ámbito de su competencia.
4) Los sujetos comprendidos dentro del nivel auxiliar y profesional deben guardar secreto sobre toda información con relación al paciente e informarán dentro de los límites del secreto profesional.
5) Prestar toda la colaboración que les sea solicitada por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres y otras circunstancias extraordinarias que pongan en peligro la salud de la comunidad.
6) Deben colaborar con los organismos competentes a fin de ayudar a solucionar la problemática sanitaria de las personas privadas de libertad.
7) Deben coadyuvar diligentemente con todos los demás integrantes del equipo de salud, respetando sus competencias y haciendo respetar las propias.
8) Deben denunciar cualquier acción y/u omisión en relación al paciente de parte de cualquier miembro del equipo de salud que coloque en riesgo la vida de aquél.
9) Deben capacitarse adecuadamente tanto en el conocimiento práctico como teórico, con el objetivo de lograr una actualización permanente, garantizando la Autoridad de Aplicación las condiciones necesarias para su cumplimiento.
10) Cumplir con las normas éticas de la profesión y la matriculación o registro correspondiente en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
ARTICULO 13º. – Les está prohibido a los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional según sus respectivas incumbencias:
1) Someter a las personas a procedimientos y/o técnicas que entrañen peligro a la salud y/o la vida.
2) Realizar, inducir, facilitar, cooperar directa o indirectamente en cualquier tipo de prácticas de las que resulte lesionada la dignidad de las personas, como así también cualquier acto por acción u omisión contrario a los principios rectores de la ética profesional.
3) Delegar en personal no habilitado y/o autorizado, funciones, facultades o atribuciones propias de sus competencias.
4) Utilizar cualquier medio de publicidad que induzcan a engaños a la comunidad sobre los servicios e insumos de salud anunciados.
5) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6) Ejercer funciones de supervisión y dirección profesional que no le competen a su nivel.
CAPITULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 14º. – El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y ejerce todas las funciones y atribuciones que ésta le otorgue.
ARTICULO 15º. – La Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder, sin perjuicio de las facultades ético disciplinarias de los Colegios Profesionales en Enfermería.
ARTICULO 16º. – Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, la que se conformará con 2 (dos) representantes matriculados, uno por cada Colegio de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de organizaciones gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la organización gremial mayoritaria del sector privado. Integrará también la Comisión con voz y sin voto 1 (un) representante de la Asociación de Enfermería de la Provincia de Santa Fe. Todos los integrantes son de carácter honorario y deben reunir la condición de enfermeros profesionales.
CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17º. – Los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar de enfermería que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
Deberán inscribirse, dentro del término de ciento veinte días (120 días) en un «Registro Especial de Aspirantes de Enfermería», que habilitará la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de entrada en vigencia de la presente ley.
Los inscriptos gozarán de un plazo de ocho años para la obtención del título habilitante, que caducará indefectiblemente con lo estipulado por la ley N° 11.943/01, garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 1º. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
ARTICULO 18º. – En todos los casos, los auxiliares que concluyan su formación obteniendo el título de enfermero del nivel profesional dentro de los plazos establecidos por la Ley 11943/01, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
ARTICULO 19º. – Los sujetos comprendidos en el nivel profesional que a la fecha de la vigencia de la ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias de una determinada especialidad, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de la misma, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: Se establecerá un Registro de especialidades, que la Autoridad de Aplicación habilitará al momento que se creen las diferentes especialidades para todos aquellos profesionales interesados en perfeccionarse. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel profesional, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
ARTICULO 20º. – En todos los casos los profesionales que concluyan su formación obteniendo el respectivo título habilitante en la especialidad, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería de la especialidad para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
ARTICULO 21º. – La Autoridad de Aplicación con la asistencia de la Comisión prevista en el artículo 16 debe auditar y evaluar sistemáticamente el grado del cumplimiento progresivo de los plazos indicados en los Artículo 17 y 19.
ARTICULO 22º. – La Autoridad de Aplicación debe garantizar en coordinación con el Ministerio de Educación, la habilitación de cupos suficientes en los Centros de Formación, a fin de posibilitar una adecuada y justa capacitación profesional para todos los inscriptos en el Registro Especial de Enfermería. Debe establecer una metodología semipresencial u otra, a los fines que se procure solucionar la problemática que se genera por razones de distancia geográfica y/o si el alumno es único personal del establecimiento de salud.
ARTICULO 23º. – Todos los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional de la presente ley, tienen derecho al uso de licencias y franquicias horarias según la legislación vigente, para realizar estudios que tengan como objetivo la actualización y especialización de sus conocimientos.
A los efectos de posibilitar una justa formación al personal comprendido en los Artículos 17 y 19, se establece que gozan de una licencia extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles anuales, siempre que no exista una normativa más favorable al trabajador.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 24º. – Rigen las normas sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional y provincial, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable para el trabajador.
ARTICULO 25º. – Considéranse tareas de «alto riesgo» a los efectos de la aplicación de regímenes especiales de reducción horarias, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, las siguientes:
a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos.
b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.
c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.
d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.
e) La atención de pacientes oncológicos.
f) Las que se realizan en Hospitales de Urgencias.
g) Las que se realizan en Servicios de Emergencias.
h) Las que se realizan en Servicios Quirúrgicos.
i) La atención de pacientes con grandes superficies corporales quemadas.
j) La atención de pacientes en Hospitales de Rehabilitación.
k) Las que se realizan en Servicios de Hemodiálisis.
l) Las que se realizan en servicios de Transplantes y /o ablación de órganos.
m) Las que se realizan en permanente contacto con sangre, derivados y demás fluidos corporales.
n) Las que se realizan en Unidades de Detención y con pacientes privados de libertad.
o) Las que se realizan en atención del paciente geronte.
La autoridad de aplicación tiene facultades para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de la nómina precedente.
ARTICULO 26º. – Los controles de salud, condiciones y medio ambiente laboral que establece la Ley Nº 19.587 deberán tener una periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen alto riesgo; efectuando exámenes para monitoreo interno y externo que permitan detectar niveles máximos permisibles. Cuando estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales de prevención que implique:
a) Eliminar el riesgo.
b) Aislar el riesgo.
c) Alejar a la persona del puesto.
d) Proveer elementos de protección personal.
ARTICULO 27º. – El Estado debe garantizar a los sujetos comprendidos en la presente ley, la provisión y aplicación de vacunas correspondientes al Plan Oficial de Inmunizaciones y las que protegen de enfermedades de mayor riesgo que pudieren contraerse en el servicio en que se desempeña -salvo negativa fundada y expresa-.
ARTICULO 28º. – La autoridad de Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos habilitantes de enfermería en el nivel superior, cerrando las matrículas de los títulos de nivel inferior en forma progresiva.
Para ello, los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con las Universidades y otros centros formadores radicados en la Provincia que otorguen títulos de enfermería, elaborarán un sistema progresivo de nivelación tendiente a unificar la actividad profesional en el nivel superior.
ARTICULO 29º. – Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de la presente ley, los Ministerios de Salud, de Educación y la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Artículo 16, con la asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral y de Rosario, deben:
a) Establecer un diseño curricular de contenidos comunes acorde al avance científico en la formación de enfermería, respetándose otros contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada por los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, Artículo 23 Ley N° 24.521- en toda la Provincia de Santa Fe.
b) Establecer los requisitos y/o condiciones que deben cumplimentar los Centros de Formación de Enfermerías.
c) El Ministerio de Educación debe comunicar anualmente al Ministerio de Salud y a la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración, la nómina de todos los establecimientos de educación habilitados conforme lo dispuesto en el inciso anterior.
d) El Ministerio de Educación debe ejercer el Control y la auditoria permanente, tanto en la habilitación como en el funcionamiento de todos los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitariaen cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley N° 24.521 y 48 y 49 de la Ley Nº 24.195.
El Ministerio de Educación de la Provincia, para ejecutar estas acciones debe incorporar Enfermeros/as del nivel Profesional designados por concurso.
Hasta la efectiva operatividad de lo dispuesto en los incisos precedentes, todos los títulos expedidos por los establecimientos indicados en el Artículo 7, incisos b), c) y d) y en el Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán por las disposiciones y normativas vigentes a esa fecha.
ARTICULO 30º. – El Ministerio de Salud de la Provincia con la colaboración de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
ARTICULO 31º. – Derógase la Ley N° 5.447, sus modificatorias, sus complementarias y sus reglamentaciones, así como toda otra norma legal, reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a la presente.
ARTICULO 32º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de diciembre de 2005
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
© Colegio de Profesionales en Enfermería del Sur de la Provincia de Santa Fe, 2009. Todos los derechos reservados. Ninguno de los materiales provistos en este sitio web puede ser utilizado, reproducido o comunicado al público, en todo o en parte, de cualquier forma o por cualquier medio ya sea electrónico o mecánico, incluyendo la descarga o copia digital, sin autorización del titular. Para solicitar dicha autorización, contactarse por mail a: info@colegiodeenfermeros.org.ar | Asunto: Autorización
Decreto 2810
Estatuto
Código de ética